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La elección de contralor y secretarios de corporaciones públicas

Ésta columna jurídica trata sobre el final de las componendas para elegir secretarios de los Concejos en todos los municipios, de la Asamblea y Contralores Departamental.
22 Nov 2015 - 11:10 COT por Ecos del Combeima

Teniendo en cuenta que- como es usual- ya se estarán realizando reuniones entre los Concejales y Diputados electos que inician sus sesiones el año entrante, entre otros aspectos para elegir secretarios de ambas corporaciones y Contralores tanto Departamental como Municipal, he considerado conveniente hacer algunas acotaciones jurídicas pertinentes con el fin que todo se haga de manera correcta, acorde a las nuevas formas de seleccionar a dichos servidores, impidiendo prevaricar frente a la ignorancia de la Ley que no es excusa ni penal ni disciplinaria y todo se haga en armonía, evitando además demandas electorales que tumben a los servidores que sean elegidos de manera equivocada y, además para que quede la constancia que se les advirtió, pues copia de la presente columna les será remitida tanto a los actuales como a los recién elegidos, evitando disculpas y excusas falsas.

Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, el legislador incluyó el mérito como regla general para la elección de servidores públicos, cuya elección está asignada a las Corporaciones Públicas, es así como el artículo 126 Superior establece:

“Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.”

En relación con la elección de Personeros Municipales, ya se reglamentó conforme al decreto 2485 de 2014 y en este tema hay claridad.

Pero nótese que la norma no discrimina, y los secretarios de dichas Corporaciones son servidores públicos elegidos por cada una de ella, lo cual significa ni más ni menos, que también para su elección, se requiere de convocatoria pública, conforme a los principios allí establecidos, y como no existe reglamentación, se debe acoger el concepto del Consejo de Estado al cual me refiero enseguida, y aplicar analógicamente la norma existente para la elección de Personeros.

A su vez, el artículo 278 ibídem, determina:

“Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.”

Quiere lo anterior decir, que la elección de servidores públicos asignada al Congreso de la República, Cámara de Representantes, Senado, Asambleas Departamentales y Distritales, Concejos Municipales y Distritales, debe estar precedida de una convocatoria pública reglada en la Ley que garantice los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género, en términos generales un concurso de méritos.

El Congreso de la República no ha expedido la Ley que reglamente la elección de Secretarios de las Corporaciones Públicas, Contralor General de la República, Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, Defensor del Pueblo entre otros empleos, por lo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en aras de hacer cumplir el querer del Legislador, mediante concepto 2015-00182 del 10 de noviembre de 2015, señaló que para

la elección de Contralores Departamentales, Distritales y Municipales debería aplicarse por analogía lo dispuesto en la Ley 1551 de 20012 y su Decreto Reglamentario 2485 de 2014, que establece en términos generales que para la elección debe adelantarse un concurso de méritos, y el Concejo Municipal o Distrital y las Asambleas Departamentales deberán elegir a quien ocupe el primer lugar de elegibilidad. Artículo 4 del Decreto 2485 de 2014:

“ARTÍCULO 4o. LISTA DE ELEGIBLES. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.”

Norma que deberá aplicarse por analogía según concepto del Consejo de Estado a la elección de los nuevos Contralores y, - en mi criterio - de los secretarios de dichas Corporaciones.

Creo que con lo anterior habrá suficiente claridad para que los nuevos miembros de las Corporaciones Públicas puedan proceder sin vulnerar la Constitución ni la ley.